¿Justicia menemista en la Ciudad de Buenos Aires?
¿Qué pasaría si los jueces ZAFFARONI, LORENZETTI, ARGIBAY y algún otro miembro de la Corte Suprema citaran en una audiencia pública a los siguientes jueces de primera instancia, colocándolos en el banquillo por “exceso de competencias: ”La Dra. MARÍA JOSÉ SARMIENTO (dictó medida cautelar a favor de REDRADO), los jueces de Mendoza (medida cautelar suspendiendo la aplicación de la ley de medios.) CRISTINA (Poder Ejecutivo) y PICCHETTO (Poder Legislativo) alegan que estos magistrados están invadiendo la esfera de sus facultades constitucionales y de esa manera se produce un: “conflicto de poderes.”
Esto es exactamente lo que está sucediendo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se deja aclarado desde el comienzo que nadie pretende que lo dicho en primera instancia sea “palabra santa” pero debemos señalar que nuestro ordenamiento prescribe la vía recursiva y, para el caso que el juez (o los cinco jueces) cometieran una falta grave, correspondería hacer la denuncia pertinente ante el Consejo de la Magistratura.
Ahora bien, cuando desembarca el ING. MAURICIO MACRI en el gobierno de la Ciudad, se complican un poco las cosas por lo evidente. Su “modelo” no se compadece en absoluto con este modelo que describimos precedentemente y en consecuencia, para llevarlo adelante, resulta imposible estar sujeto a controles de ningún tipo. Así comenzaron las presiones, las denuncias ante el Consejo de la Magistratura, los intentos de reformar el Código Procesal con el fin de recortar las facultades de los magistrados y las recusaciones masivas. Se intentó ampliar el número de juzgados, desdoblando las secretarías, no para aliviar el cúmulo de trabajo sino para “licuar” la acción de los restantes. Una fuente macrista dijo textualmente: “se reducirá claramente el poder de fuego de varios jueces”.
Los hechos recientes
El Dr. JULIO MAIER, uno de los cinco (5) integrantes del Tribunal Superior de Justicia, en adelante TSJ, presentó su renuncia a partir del 1-X-09, siendo aceptada por el jefe de gobierno para esa fecha mediante el decreto correspondiente. Sin embargo, los días 19-VIII-09 y 20-VIII-09, es decir, con más de un mes de anterioridad a que se produjera la renuncia y correlativa vacante en el TSJ, la Subsecretaría de Justicia del GCBA informó a través de la publicación en el Boletín Oficial, la propuesta de una candidata para integrar el Tribunal, efectuada por el Jefe de Gobierno.
Tres cuestiones a tener en cuenta: a) La candidata propuesta fue resistida e impugnada por todos los organismos de derechos humanos en virtud de su perfil antidemocrático y fiscalista. b) El 10-XII-09 se produciría el recambio electoral en la Legislatura perdiendo el oficialismo unas cuantas bancas. Por otra parte, c) se debe tener en cuenta que para aprobar la designación de un miembro del TSJ, se requieren dos tercios del total de los legisladores.
Marco normativo que da sustento a las sentencias judiciales
El decreto 1620/GCBA/2003 establece que a fin de contribuir activamente al mejoramiento del servicio de justicia, al fortalecimiento del sistema republicano y al incremento de la calidad institucional, la transparencia y la participación ciudadana, resulta pertinente reglamentar el ejercicio de la facultad del Poder Ejecutivo de la Ciudad de proponer candidatos del TSJ estableciendo un procedimiento especial para ello y criterios objetivos complementarios que deberán tenerse en cuenta para esta selección.
Surgen tres (3) cuestiones sumamente importantes y que guardan sujeción y coherencia con las cláusulas constitucionales, que hacen al funcionamiento de un Estado Social y Participativo de Derecho, como lo explicamos en el primer punto.
a) Se trata de una facultad reglada de la administración ya que el procedimiento se establece para limitar la discrecionalidad del P.E.
b) Establece criterios a tener en cuenta en la selección (idoneidad técnico-jurídica y moral, independencia de criterio y compromiso con los valores democráticos y con los derechos humanos) y
c) Establece la participación ciudadana (permite la ampliación de la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, respetando los plazos prudenciales que deben seguirse y para ello establece requisitos puntuales en cuanto a la transparencia de la información.)
Las medidas cautelares
En ese contexto se dictan las medidas cautelares que supuestamente incurrieron en “exceso de competencias:”
En ese sentido, el 25-IX-09 se expide GUILLERMO SCHEIBLER, titular del juzgado CAyT Nº 13 suspendiendo el procedimiento instado por el Jefe de Gobierno de designación para cubrir el cargo de Juez/a del TSJ de la Ciudad, en virtud de la acción iniciada por los legisladores electos FABIO BASTEIRO, MARÍA AMÉRICA GONZÁLEZ, JULIO RAFFO, LAURA GARCÍA TUÑÓN, DELIA BISUTTI, RAFAEL GENTILI y ADRIÁN CAMPOS.
Dichos legisladores, en la acción entablada habían alegado que el procedimiento iniciado por el P.E. de la Ciudad, resultaba ilegalmente prematuro viéndose afectados en relación a su derecho político a ejercer la función para la que habían sido electos, de conformar la voluntad del cuerpo legislativo y en relación a la garantía del debido proceso de la que goza cualquier ciudadano. Fundaron su pretensión en el art. 2 del Anexo del Decreto 1620/03 que textualmente indica: “.. dentro de los sesenta (60) días desde que hubiere quedado vacante el cargo del Juez/a del TSJ…, el PE debe publicar durante dos (2) días en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de gran circulación de la Ciudad, el nombre y los antecedentes curriculares de la persona que se encuentre en consideración para la cobertura de la vacante.”
Por su parte, el 25-IX-09- ELENA LIBERATORI, titular del juzgado CAyT Nº 4 suspende el procedimiento hasta tanto sean subsanados los defectos que impiden u obstaculizan el seguro acceso a la información y que ésta sea al mismo tiempo, la información transparente, adecuada, veraz, oportuna y completa que establece la Constitución porteña y demás normas y principios jurídicos aplicables. (Los antecedentes en la web eran ilegibles, letra mínima, incompletos y además en la Sección de Licitaciones.)
Así también el 25-IX-09- FABIO GUILLERMO TREACY, titular de juzgado CAyT Nº 3 ordena intimar al GCBA a que en el término de 48 horas informe si dio respuesta a la solicitud de información efectuada por el SR. CABRERA, presentada con fecha 28/08/2009 ante la Subsecretaría de Justicia, y que tramita bajo el N 5298. En su caso, deberá acompañar copia certificada de las actuaciones administrativas formadas a raíz de dicha solicitud. Todo ello, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa.
Por último, en fecha 19-X-09- ANDRÉS GALLARDO, subrogando a la titular del juzgado CAyT Nº6 ordena al Presidente de la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control de la Legislatura, DR. OSCAR ZAGO suspender en forma inmediata el procedimiento dispuesto por la resolución n 5-JEAOC-2009 hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Nótese que en este caso ya el trámite se encontraba en el ámbito de la Legislatura, habiéndose desconocido los anteriores pronunciamientos judiciales. Inicia amparo el ciudadano NORBERTO BERNER por haberse violado los reglamentos y las mayorías que usualmente rigen las decisiones de la Junta de Ética de la Legislatura porteña.
El increíble invento del conflicto de poderes
Con el fin de seguir adelante con el procedimiento de designación de la DRA. UGOLINI violando todas las previsiones legales y ante el sucesivo dictado de sentencias judiciales que ordenaban la suspensión de dicho procedimiento; el oficialismo (incluyendo tanto al jefe de gobierno como a algunos legisladores PRO) plantean ante el TSJ un supuesto conflicto de poderes.
Los magistrados supremos acceden, sustrayendo de esa forma las causas a los jueces de primera instancia, anulando las medidas por ellos dictadas, y permitiendo la continuación del procedimiento IRREGULAR de selección del magistrado para ese Tribunal.
Cuando se observan en la Argentina hechos como el que aquí nos ocupa, resulta bastante comprensible que los ciudadanos comunes (no letrados) muchas veces descrean de los abogados y de los políticos cuando nos referimos a los principios de División de Poderes, Tutela Judicial Efectiva, Derechos de Participación Ciudadana, Garantía del Debido Proceso, Defensa en Juicio, Supremacía de la Constitución, etc.
Enunciaré en este trabajo los fundamentos jurídicos utilizados por el Poder Ejecutivo intentando demostrar la falsedad de los mismos. El abogado litigante de parte suele forzar los conceptos hasta adecuarlos al caso de su cliente. En este caso la parte la constituye uno de los poderes del Estado, el poder administrador.
Sin embargo, lo que resulta dramáticamente peligroso es que el Tribunal Superior se haga eco de esos argumentos falaces y los utilice en desmedro del propio Poder Judicial que encabeza.
La teoría de las cuestiones políticas no justiciables
Es cierto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en adelante, CSJN, a lo largo de nuestra historia ha utilizado la teoría de las cuestiones políticas no justiciables en más de una ocasión. ALBERTO BIANCHI enseña que el desarrollo de esta doctrina ha influido notablemente en la discrecionalidad de la Corte Suprema. Para el autor allí donde la Constitución dice “todas las causas” (antiguo artículo 100) la Corte leyó “todas las causas susceptibles de apreciación judicial”.
Fueron varias las materias que por su supuesta naturaleza política fueron declaradas por la CSJN como no susceptibles de revisión judicial “a fin de salvaguardar el Principio de la División de Poderes.” En este sentido, lo de MAURICIO MACRI en la Ciudad no es nuevo ni original. Lo dicho, de ninguna manera implica que el planteo tenga sustento constitucional.
1. Doctrina mayoritaria en la actualidad
Hemos mencionado al inicio de este capítulo, la opinión de ALBERTO BIANCHI. Según este autor NO surge de nuestro ordenamiento jurídico que existan actos que puedan escapar a la revisión judicial.
AGUSTÍN GORDILLO explica que esta doctrina se encuentra ya en vías de desaparición. No cabe sino la leal interpretación de la Constitución. Pretender que de ella pueda desprenderse fundamento alguno para la privación de justicia es absurdo. Es metajurídico invocar que sería “una grave intromisión,” “una anomalía,” “una intervención judicial en materia política,” etc., pues la Constitución en ninguna parte las enuncia, sino que por lo contrario se pronuncia por la solución favorable al control judicial de toda actividad del Poder Ejecutivo.
2. Sector minoritario
JUAN CARLOS CASSAGNE, establece una nueva categoría de actos de gobierno: los “actos constitucionales” SÍ serán revisables en algunos casos. Aquí debemos detenernos brevemente en el análisis para señalar que existe una coherencia en los operadores jurídicos de la República Argentina. Este “”prestigioso”” administrativista se encuentra procesado penalmente en la causa “THALES SPECTRUM” por presuntos delitos cometidos durante su función en el gobierno de CARLOS MENEM.
3. El PRO tampoco cree en las absurdas cuestiones políticas no justiciables. El Doble Estándar. Causa “Pinedo”
Uno puede estar o no de acuerdo con una teoría. Ahora, adherir o no a la misma según la conveniencia, me parece bastante reprochable. Si se considera que todos los actos de gobierno son revisables por el Poder Judicial, se debería mantener esa posición en TODOS los casos. Sin embargo en el PRO no parece ser esta la línea de conducta.
Cuando algunos jueces deciden revisar y suspender actos del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo, merecen aplausos y reconocimiento. Cuando otros lo hacen merecen cuestionamientos y denuncias por “extralimitación en sus competencias.” Resulta clarificador leer algunos de los términos de la sentencia dictada en el marco del amparo iniciado por FEDERICO PINEDO Y OTROS a fin de impedir al Poder Ejecutivo Nacional hacer uso de las reservas del Banco Central. Se refiere puntualmente a esta teoría que analizamos, pronunciándose absolutamente a favor de la revisión judicial de temas de índole política....“
4. La Cámara CAyT de la Ciudad rechazó de plano esta teoría
En la causa “SPISSO C/ GCBA”, el 5-VIII-01, la Sala I destacó que se trata aquella de una teoría metajurídica que cede a poco que se repare que, si la regla general es que debe haber defensa en juicio de la persona y de los derechos, una excepción a tal regla debe interpretarse restrictivamente y al menos figurar expresamente contemplada en las normas. El principal argumento esgrimido residió en la falta de previsión constitucional de la mentada categoría de actos. Ello sumado a lo prescripto por el art. 106 de la Constitución de la Ciudad, que pone en cabeza del Poder Judicial local el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella; y a lo dispuesto por el art. 13 inc. 30, que consagra el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio, llevó al tribunal a concluir que la teoría de las 'cuestiones políticas no justiciables' no tiene sustento normativo alguno.
5. El propio Tribunal Superior de Justicia rechazó esta teoría en un caso similar
En la misma causa “SPISSO, RODOLFO R. C/ GCBA”, el 21-XI-01 se destaca del voto de la magistrada CONDE al que adhirieran MUÑOZ Y CASÁS: “que el rechazo de la posibilidad de ejercer el control judicial de la actividad de la Legislatura en el procedimiento de designación de magistrados, mediante la caracterización de esa actividad como político-institucional (o por intermedio de cualquier otro rótulo), configuraría una lesión a la garantía de la protección judicial establecida en el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y atacaría lo dispuesto en el art. 12, inc. 6 de la CCABA. ”
Competencia originaria del TSJ, Per Saltum o “engendro jurídico”
1. Encuadre constitucional- Artículo 113 inc. 1) de la C.C.A.B.A.
El voto mayoritario de los magistrados del TSJ (CONDE, LOZANO, CASÁS Y MARUM) acepta el planteo oficialista basándose en lo que ellos interpretan de la competencia originaria que les confiere la Constitución de la Ciudad en su art. 113 inc. 1).
Sin embargo, HUMBERTO QUIROGA LAVIÉ al comentar este inciso en ningún momento admite la posibilidad de que una de las partes esté conformada por un juez de primera instancia. Dice que la competencia originaria y exclusiva la tiene el TSJ para conocer en los conflictos entre los Poderes de la Ciudad: es decir entre el Legislativo con el Ejecutivo y los que pudieran producirse entre las Comunas entre sí o con los poderes políticos. Restringe aún más este último caso, que sólo se dará en la medida en que no hubiere jurisdicción prevista por la ley que resuelva el referido conflicto. Esto último será muy difícil que ocurra, pues la ley orgánica que se debe dictar al respecto debería prever una jurisdicción especial para ello, con toda seguridad la contencioso administrativa. Para este autor, estaría reservada a los casos en que hubiere atribuciones concurrentes por ejemplo en materia de políticas sociales y proyectos comunitarios, entre un poder comunal y la Legislatura o conflictos intercomunales.
Tampoco surge esta interpretación, si hacemos una comparación analógica con el artículo 117 de la CN que establece la competencia originaria de la CSJN en los asuntos en que alguna provincia fuese parte. Siguiendo este razonamiento, en el ámbito porteño, las Comunas vendrían a ocupar el lugar de las provincias.
2. La preocupación por desmentir el Per Saltum
Se quejan los jueces superiores LOZANO, CONDE Y MARUM de lo que ellos llaman “algunas afirmaciones dogmáticas y falsas” que se han elaborado en torno de esta causa, entre otras, la afirmación de que ese Tribunal habría obrado “per saltum.” Niegan esta circunstancia, comparan el caso con la jurisprudencia norteamericana e intentan enfáticamente desvincularse de “algunas decisiones que adoptó la CSJN en causas que fueron seriamente objetadas..”
3. Los antecedentes de la CSJN que “merecieron serias objeciones ”
Sin embargo, repasando esos antecedentes, encontramos que la CSJN, para obrar per saltum, ha utilizado exactamente los mismos fundamentos que los esgrimidos por el TSJ en esta ocasión:
a) Conflicto de poderes,
b) Extralimitación de la competencia del juez inferior
c) Invasión en la órbita de otro poder,
d) La obligación de autolimitación del poder judicial
e) La justificación de la avocación mediante la sustracción de causas a los jueces inferiores para salvaguardar la supremacía de la Constitución.
Activismo judicial o facultades regladas
En uno de sus votos, el juez del TSJ, OSVALDO CASÁS, hace suya una opinión de JULIO OYHANARTE, criticando el activismo judicial “….en precedentes desviados de la CSJN que fueron motivados por la ideología de los magistrados que los emitieron, su vanidad o ignorancia… a veces, naturalmente, no resulta sencillo trazar una línea separativa entre el control de constitucionalidad y el empleo de juicios de conveniencia... aconseja a dichos jueces desviados que abandonen la función judicial para que, respondiendo a su vocación, desembarquen con transparencia en la arena política como ciudadanos de a pie, y sometan al escrutinio electoral las propuestas obstinadamente conservadoras o temerariamente innovativas que los inspiran….”
Me permito hacer algunas aclaraciones al respecto: Mediante el escrutinio electoral se ha diseñado la forma de Estado que señalamos al comienzo de este trabajo en el año 1996 y como consecuencia de ello, se sancionaron normas como el Decreto 1620/2003 que establece un procedimiento absolutamente reglado al que todos los poderes deben atenerse. Aquí no hay margen para juzgar discrecionalidades sino simplemente condiciones formales: plazos y requisitos puntuales de publicación de antecedentes y mayorías necesarias. De ello se desprende que:
1) Sólo existe una forma de contar plazos.
2) Sólo existe una forma eficaz de brindar información a la ciudadanía.
3) Sólo existe una forma de contar mayorías necesarias.
Por lo tanto, los jueces cuestionados simplemente habilitaron la posibilidad de que los ciudadanos de a pie, como los llama OYHANARTE, se expresen y participen en la forma prevista por la ley, garantizándoles su derecho a una Tutela Judicial Efectiva reconocido por el Derecho Internacional.
El carácter contramayoritario del Poder Judicial
Agrega el juez superior OSVALDO CASÁS que las políticas del Estado deben ser el fruto de la voluntad popular, expresada por quienes son elegidos mediante el sufragio.
Cabe advertirle al magistrado que la voluntad popular se había expresado en los comicios del 10-XII-09 eligiendo una determinada integración de la Legislatura que justamente el oficialismo pretendía vulnerar con el adelantamiento de los plazos. La voluntad popular debía expresar su conformidad o rechazo a la candidatura propuesta y para ello debía poder conocer los antecedentes mediante su correcta publicación.
En síntesis, la voluntad popular debía ser escuchada en relación a un acto de tal trascendencia como la designación de un integrante del TSJ.
Disidencia esclarecedora y valiente.
La única integrante del Tribunal Superior que votó por el rechazo “in limine” del conflicto de poderes planteado por la Procuración de la Ciudad fue ALICIA RUIZ. Una vez admitido el mismo mediante el voto mayoritario, señaló profundas discrepancias con sus colegas.
Se transcriben textualmente algunas de sus frases. Con base en el artículo 4 de la CCABA, propicia la nulidad de todo lo actuado, destacando que “aún bajo formas institucionales de aparente legalidad, puede ocurrir que el Poder Judicial al obstruir el ejercicio de ciertos derechos habilitando simultáneamente a otros poderes (en otros términos `prolongando` funciones de manera ilegítima) ponga en crisis el sistema democrático y el estado de derecho, por ello.”
Afirma que, los ciudadanos que interpusieron las acciones fueron privados “del derecho a ser oídos con las debidas garantías (art. 8.1. CADH y art. 18, CN), de un recurso sencillo, rápido y efectivo (art. 25, CADH) y de su juez natural. Asimismo, se retrotrajeron o nulificaron actos amparados por la preclusión procesal y se afectó la independencia de los jueces inferiores más allá de toda previsión constitucional o convencional, violentándose además la igualdad procesal (art. 16, CN y 8.1, CAHD) en tanto la contraparte obtuvo, de manera oblicua y antijurídica, la neutralización de actos procesales jurisdiccionales que aseguraban el derecho del accionante a un juicio útil. El PE, a su vez, pudo interferir en procesos judiciales pendientes en los cuales ni siquiera había intentado ejercer las vías recursivas que estaban legalmente a su disposición (recursos de reposición, apelación y recurso de inconstitucionalidad).”
“Y ello fue posible, en la medida en que el TSJ obró al margen de sus competencias constitucionales, cuando prohibió a la totalidad de los jueces del Poder Judicial porteño el ejercicio de la jurisdicción preventiva cautelar con respecto al proceso de designación de un miembro de este Tribunal.”
Señala la configuración de una situación inadmisible en el marco del modelo judicialista adoptado por la CN y por el art. 108 de la CCBA que impiden toda interferencia del PE o del PL en procesos pendientes o en el restablecimiento de los fenecidos.
Conclusión
La decisión definitiva que adopte el TSJ en esta causa será de trascendental importancia para el futuro del Poder Judicial de la Ciudad. Aún se está a tiempo de restablecer la seguridad jurídica a la ciudadanía porteña. En caso de hacerse lugar al descabellado planteo del oficialismo, toda vez que se pone en juego la violación manifiesta de los derechos humanos; tanto los particulares amparistas como los jueces inferiores involucrados, tendrán la posibilidad de acudir a los organismos internacionales a fin de obtener la reparación jurídica del perjuicio ocasionado por el órgano máximo jurisdiccional local (TSJ).
Pero más allá del perjuicio concreto de los particulares afectados, creo que está en juego el lugar que ocupará el Poder Judicial dentro del esquema del Estado porteño. En este sentido comparto las conclusiones de PABLO CABRAL cuando afirma que “a diferencia de las prácticas deliberativas que se desarrollan en el PL, en el proceso judicial, las partes se encuentran identificadas, los ciudadanos recuperan la palabra, hablan por sí mismos, libremente exponen sus argumentos, cuentan sus necesidades y exigen sus derechos frente a la administración, en un pie de igualdad formal. Aquí no importa el peso político del accionante sino sus razones, no importa si el reclamo proviene de un sector minoritario y excluido de la sociedad (presos, cartoneros, minorías sexuales, desocupados, enfermos), lo que importa, son sus argumentos, en fin, sus derechos.”
Este autor deja aclarado que esta posibilidad se encuentra directamente vinculada con la independencia real de los jueces, diferenciando la actual integración de la CSJN como contracara de la llamada Corte de la mayoría automática del gobierno menemista. Es mi opinión, sin temor de exagerar que la decisión que tome el TSJ en relación al supuesto conflicto de poderes, implícitamente estará decidiendo cuál de los dos “modelos de Justicia” adoptará nuestra Ciudad.
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