Es notorio afirmar que en las sociedades en las que vivimos y en los sistemas democráticos actuales los medios de comunicación masiva están desplegando un protagonismo y una influencia más que relevante.
Esta presencia fuerte exhibe una arista sumamente importante, porque significa que en la gran mayoría de los casos la información vertida por estos, genera conformismo y una opinión pública uniforme en toda la sociedad.
Se podría decir, sin rodeos, que los medios de comunicación en gran parte estimulan una modalidad acotada para la participación social. Por un lado, son ellos mismos los que la asumen, y ejercitan constantemente. Por otro lado, la propia sociedad se contagia de similar tarea y en muy pocos casos reflexiona si lo recepcionado por estos se trata de la verdad o de una falacia.
No obstante, si nos detenemos en la actuación de los monopolios mediáticos que manejan la información en nuestro país, podemos observar que en muchas oportunidades son vehículos transmisores de falsedades, suspicacias, violaciones a derechos personales, con una expansión difusiva incontenible e incontrolada, fomentando el farandulismo, la teatralización, el mal gusto, que para nada busca la veracidad de los hechos sino el exitismo barato y la descalificación permanente.
Este papel negativo de los grandes monopolios mediáticos no implica que los medios de comunicación no deban tener un rol primordial en nuestro sistema democrático, sino que la existencia de otras voces como las Universidades, periódicos del interior del país, Cooperativas, ONGs, Sindicatos, puedan generar la verdadera democratización de la información, y de esa forma revertir la capacidad de penetración negativa en la sociedad de las corporaciones mediáticas.
El panorama actual, nos demuestra que la Regla Estatal de la Dictadura Nro. 22.285 y sus modificatorias, violan sistemáticamente el derecho a la información, ya que la gravitación del poder económico compone un tejido que a todas luces demuestra desventajas, riesgos, inconvenientes en detrimento del derecho información de los consumidores, porque el desequilibrio en esta es contrario a la conformación de las distintas opiniones que deben existir en todo sistema democrático.
Cuando comenzamos a indagar quienes son los titulares del derecho de libertad de expresión en nuestro país, en primer lugar debemos ver si es un derecho de cada persona y de todas. Y en segundo lugar, quienes son las entidades que deben contribuir con el Estado para que este derecho sea ejercido con total libertad. Cuando se dice que toda persona es sujeto activo del derecho a expresarse libremente, hay que prestar atención a quienes son los actores que velarán para que este derecho se vea realizado, y si éstos tienen un fin netamente económico o no.
Podemos decir, que cada medio de comunicación tiene derecho a asumir la orientación que sea de su preferencia y elección, pero esto no significa que deba existir una voz única, como ocurre en la actualidad bajo el paraguas de la Ley Nro. 22.285. Como consecuencia de la acumulación de los medios de comunicación en pocos grupos económicos, la gran mayoría de la sociedad disminuye o extravía la propia capacidad de reacción y opinión propia.
Es fácil descubrir cuando en lugar de informar con veracidad, lealtad y ética, los grandes grupos mediáticos se enlazan intencionadamente a los intereses de sectores de gran poder económico, perdiendo la neutralidad, imparcialidad y objetividad con la que deben presidir su actividad. Cuando se menciona la neutralidad no queremos decir que vayan a abdicar su orientación, su ideología y creencias al partido político gobernante, pero tampoco es posible que empresas con intereses económicos que luchan por mejorar su posición sean los únicos que pueden establecerse como el mediador entre la realidad y el pueblo, gracias a las reglas de mercado que siempre favorecen a quien tiene mas poder financieros. Tanto es así que se han convertido en los máximos detractores, no ya de un gobierno, sino de todo el sistema constitucional al cuestionar permanentemente la legitimidad de Gobiernos proclamados en elecciones libres y democráticas.
Si tomamos la idea de que los medios son el cuarto poder, es necesario un mayor control, porque todo poder lo necesita dada su capacidad difusiva y de penetración social. La amplia participación de la sociedad en la conformación de la opinión pública con la que contará la nueva ley de servicios de comunicación audiovisuales, nos permite afirmar que el mencionado control será de cada uno de nosotros.
Por distintas situaciones históricas, se cree que los operadores oficiales son ineficaces o no son idóneos u honestos y se recurre a los medios de comunicación como si éstos nada tuviesen que ver con los hechos sucedidos en el pasado. Existe la sensación de que el periodismo aporta a la gente lo que no puede recibir del Estado, hecho que revela las formas en que los monopolios mediáticos influyen negativamente en la población.
Es menester que los medios de comunicación sean utilizados en forma correcta y presten un amplio servicio social a la población, transmitiendo la información precisa y honesta, conforme a la verdad, de lo contrario y dada la influencia con la que hoy cuentan, es posible pensar que pueden volver a existir medios de comunicación que apoyen a Gobiernos de Facto, lo cual puede observarse en el tratamiento que les dan hoy las grandes cadenas de medios a la situación en Honduras, poniendo en duda, no solo la trascendencia para las, aun nacientes, democracias de nuestra América del Sur, sino poniendo en duda que lo que allí sucede sea un golpe de estado.
Por ello, es necesario diseñar modernos marcos jurídicos, que permitan incrementar la pluralidad y participación en la órbita política. Los medios de comunicación deben asegurar los principios del pluralismo y el respeto por la cultura y la libertad de pensamiento, pilares fundamentales en toda sociedad democrática. El problema central que aqueja a la radiodifusión en nuestro país, gira alrededor de la Ley 22.285, la que ha sido dictada en 1980 por el entonces gobierno de facto del ex General Jorge R. Videla condenado por la Justicia por haber cometido delitos de lesa humanidad.
Este hecho plantea varias dificultades, en primer lugar destacar la obsolescencia de la norma, nada tiene que ver la radiodifusión de principios de la década del 80 con lo que sucede en el año 2009. Por otra parte, el haber sido sancionada por un gobierno dictatorial le confiere un espíritu autoritario, lo que la convierte en una herramienta que fue creada, teniendo como único fin la manipulación de las fuentes de información, buscando de esta forma direccionar las opiniones en favor de objetivos inadecuados para regular la radiodifusión en tiempos democráticos. Situación que no solo surge del hecho de haber sido dictada por un gobierno inconstitucional, sino por el contenido de la norma que expresa claramente la doctrina de seguridad nacional, otorgándole, por ejemplo, al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de ejercer la censura previa. Facultad vigente al día de hoy y que, por mas que se lo acuse de autoritario, el Gobierno Argentino jamás ha utilizado, aunque para los cultores de la república, las instituciones y la ley no podrían elevar ninguna queja si se utilizara. Por dicho motivo llama poderosamente la atención como el arco opositor al Gobierno de la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner, defiende a capa y espada los postulados de la misma.
Estas circunstancias, han llevado a la regla estatal permitir la instalación de una particular anarquía en el sector, donde grupos con gran poder económico fueron creando monopolios que impiden la diversidad de opiniones.
Uno de los aspectos más importantes del Proyecto de Ley de Radiodifusión y Servicios Audiovisuales sancionado en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, es que imposibilita la concentración monopólica de los medios, restringe la participación de empresas extranjeras e incluye como actores fundamentales a las Universidades, Sindicatos, ONGs, Cooperativas y a los Pueblos Originarios, respetando la diversidad de culturas y opiniones.
No debemos olvidar, que la actual ley de radiodifusión, consagra una situación que no rige ni siquiera en países como E.E.U.U., donde existen restricciones de tipo geográficas, que limitan la posibilidad de que los medios gráficos exploten radios y canales de TV en un mismo lugar. Además existen otras disposiciones referidas a porciones máximas de mercado que pueden dominar los cables. Volviendo a nuestro país, lo cierto es que luego de la denominada Ley Dromi se ha conformado un esquema de medios con una marcada concentración.
La variada y compleja integración de empresas que explotan los diferentes segmentos de la transmisión de información es, actualmente, una realidad incontrastable. Por ello, resulta imperativo establecer reglas de juego claras sobre el particular.
En este contexto, como fue analizado con anterioridad, un tema central es la concentración monopólica. Al respecto, las disposiciones contenidas en la Ley 22.825 son muy vagas y hasta incongruentes con el derecho a la información de los consumidores, pues contienen criterios liberales y carecen de un objetivo social, siendo su único fin netamente económico. A partir de la sanción de la nueva Ley de Radiodifusión y Servicios Audiovisuales, el triunfo de la democracia es notorio, podrán ser titulares de medios otros actores sociales que van a contribuir a la definitiva democratización de los medios de comunicación, deuda pendiente de aproximadamente 30 años.
Diego Segovia (integrante de AJuS)
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jueves, 1 de octubre de 2009
sábado, 12 de septiembre de 2009
Resumen de la Presentación de AJUS en la Audiencia Pública sobre el Proyecto de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual
Cuando hablamos de temas tales como Telecomunicaciones, Comunicación Audiovisual, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs) o Convergencia Tecnológica, no podemos eludir que nos adentramos a un debate con múltiples aristas y formas de abordaje.
En este sentido debe reconocerse que estaremos abordando temáticas que afectan derechos tan disímiles como “trabajar y ejercer toda industria lícita”, “comerciar”, ”publicar ideas por la prensa sin censura previa”, “profesar libremente un culto”, “enseñar y aprender”[1], “igualdad ante la ley y ante los impuestos y cargas públicas”[2], “de los extranjeros a gozar en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano”[3], “libertad de imprenta”[4], “de los consumidores y usuarios”[5], “de preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos”, “identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales”[6] y buena cantidad de los derechos contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados al bloque constitucional por el artículo 75 inc. 22 CN.
Por otra parte, el mercado de medios de comunicación, y en especial el mercado de Televisión por suscripción, presentan niveles de concentración económica y geográfica de magnitudes relevantes, no solo a escala nacional sino también regional, así en su trabajo “Concentración de Medios”[7] Martín Becerra y Guillermo Mastrini, anotan que “En América Latina tempranamente se advirtieron los problemas generados por una excesiva concentración de la propiedad de los medios. Ya en los años sesenta los estudios de sociopolítica de la comunicación definieron dos dimensiones de la concentración: geográfica y económica. La geográfica hace referencia a la centralización de la producción, distribución y consumo cultural en los grandes centros urbanos. Amplias regiones de los distintos países latinoamericanos quedaron, y en muchos casos quedan, fuera del alcance de estaciones de radio y televisión, así como de los circuitos cinematográficos. De esta forma, la diversidad cultural de los países de la región se vio reducida en muchos casos a la visión de las elites capitalinas. La concentración económica se vincula con el complejo entramado de relaciones que tempranamente se estableció entre el poder político, el poder económico y los propietarios de los medios. Numerosos estudios de las décadas del 60 y 70 observaban cómo los sectores hegemónicos se encontraban entre los accionistas de los medios de comunicación. Si la prensa se había vinculado ya en el siglo XIX con los sectores oligárquicos, y en muchos casos expresaba sus puntos de vista y contradicciones, la difusión masiva de la radio y la televisión fue contemporánea a la irrupción de proyectos modernizadores.”
Este proceso descripto encuentra su expresión en nuestro país, y ya en el año 2000, en los considerandos de la resolución N° 32 de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, puede leerse que cuatro empresas (Multicanal, Cablevisión TCI, Supercanal y Teledigital) concentraban el 67,70 % de los abonados de televisión por Cable del país, proceso de concentración continua hasta llegar finales de 2008 cuando solo las empresas integrantes de Grupo Clarín concentraban el 50,96% de los abonados a la televisión por suscripción.
En este escenario, donde la concentración económica y geográfica tanto de las empresas de telecomunicaciones como de las empresas de medios avanzan hacia la concentración vertical de servicios, es en el que nuestro país debate una nueva regulación para la Comunicación Audiovisual, la que sin lugar a dudas deberá dar respuesta a necesidades en múltiples y variados planos de la realidad social, económica, cultural y política.
Como sostiene el Dr. Ricardo Porto “Por un lado se encuentra toda la normativa referida a la libertad de expresión, ya que la operación de medios de comunicación supone la materialización de ese derecho. Pero, además, las estaciones de radio y televisión constituyen verdaderas empresas mediáticas que, en estos tiempos, exhiben un significativo poder, por lo que adquiere singular importancia el derecho empresarial de los medios. Por último, pero tal vez en primer grado de importancia, se encuentran las disposiciones orientadas a preservar el derecho de los usuarios de los servicios de radiodifusión. De este modo, se supera el esquema liberal clásico que tenía como eje la libertad de expresión, para conformarse un escenario más complejo donde la comunicación aparece como un bien social.” [8]
Resulta bastante evidente que el avance vertiginoso de las TICs tiende hacia una convergencia tecnológica de todos los servicios de comunicaciones en una única plataforma. Y parece también evidente que este paso no solo resulta posible, e incluso ineludible, sino que se presenta como deseable, en tanto conforma necesariamente un mojón en el camino de acortamiento de la brecha digital y democratización de la información, el conocimiento y la tecnología.
En este mismo sentido, resulta una verdad de Perogrullo sostener la necesaria adaptación de nuestra regulación a los desafíos que presentan las nuevas posibilidades de la convergencia tecnológica. Sin embargo este aggiornamiento ineludible no implica necesariamente eliminar la asimetría en la regulación de la convergencia, en tanto esta asimetría se presente como una herramienta útil para la regulación de un mercado del que participan, de una u otra forma, grandes grupos de concentración económica.
Así, mientras la protección de la pluralidad y diversidad de contenidos y actores sea una finalidad perseguible en nuestra cultura, la imposición de asimetrías normativas como compensación de las asimetrías objetivas del “mercado capitalista” resultará una herramienta útil y necesaria para el establecimiento de un régimen jurídico capaz de atender a todos los sectores sociales en su necesidad de acceso a la información, el entretenimiento y las comunicaciones.
En este sentido el camino marcado por el Capítulo I (PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL) del Título III (DE LA PRESTACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL) del Proyecto de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual avanza en el establecimiento de un marco de regulación asimétrica, que permite a un tiempo avanzar en el desarrollo, la extensión geográfica, la federalización y democratización de la Convergencia Tecnológica de Servicios de Información y Comunicaciones evitando la formación o consolidación de monopolios u oligopolios resultantes de la verticalización de mercados soportada por un previo y mayor desarrollo de infraestructuras físicas y la posición dominante en el mercado de las telecomunicaciones.
Esto resulta de la articulación de los textos de los artículos 23 y 25, con especial atención a las previsiones de los apartados III y IV de este último artículo, en tanto condicionan la posibilidad de las TELCOS de acceder al licenciamiento como operadores de servicios de Comunicación Audiovisual a requisitos fácticos de desmonopolización del propio mercado de las Telecomunicaciones, estableciendo así al proceso de Convergencia Tecnología de la TICs en una suerte de “puente de plata” hacia la desmonopolización y democratización tanto del mercado de Medios Audiovisuales de Información como del Mercado de las Telecomunicaciones.
Finalmente no podemos dejar de mencionar que se han escuchado voces sosteniendo que el Congreso de la Nación con su actual composición no se encuentra legitimado para cumplir sus funciones constitucionales, sobre las que quisiéramos dejar una breve reflexión.
Si resultaran atendibles esos argumentos, se produciría un doble juego de potestades o facultades de la Cámara de Diputados; así entre la asunción de los legisladores y la elección de medio término el cuerpo gozaría tanto de legalidad como de legitimidad para el cumplimiento de sus funciones, siendo que una vez realizada la elección y hasta la asunción de los nuevos legisladores conservaría la legalidad, pero carecería de legitimidad como cuerpo colegiado para la formación de leyes.
Si se siguiera esta línea de pensamiento llegaríamos al absurdo de sostener que todo legislador durante algún tramo de su mandato integra un cuerpo legal pero ilegítimo, postura que solo es compatible con aquellas filosofías que, bajo ropajes liberales, abrazan los autoritarismos y repudian la Constitución, la República y la Democracia.
Es por esto que nos presentamos hoy a esta Audiencia Pública en la seguridad que la legitimidad de origen y ejercicio con que la Constitución Nacional inviste al Congreso es la mejor garantía de pluralidad, federalismo y democracia que nuestra sociedad reclama y necesita.
[1] Todos contenidos en el Artículo 14 CN
[2] Artículo 16 CN
[3] Artículo 20 CN
[4] Artículo 32 CN
[5] Artículo 42 CN
[6] Artículo 75 Inc. 17 y 19 CN
[7] Publicado por la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires en www.catedras.fsoc.uba.ar/mastrini/
[8] Ricardo Porto, "UNA NUEVA LEY NACIONAL DE RADIODIFUSIÓN. Para ampliar la autonomía individual y enriquecer el debate colectivo", en http://www.ub.edu.ar/puntos_de_vista/ley_radiodifusion.htm
En este sentido debe reconocerse que estaremos abordando temáticas que afectan derechos tan disímiles como “trabajar y ejercer toda industria lícita”, “comerciar”, ”publicar ideas por la prensa sin censura previa”, “profesar libremente un culto”, “enseñar y aprender”[1], “igualdad ante la ley y ante los impuestos y cargas públicas”[2], “de los extranjeros a gozar en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano”[3], “libertad de imprenta”[4], “de los consumidores y usuarios”[5], “de preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos”, “identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales”[6] y buena cantidad de los derechos contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados al bloque constitucional por el artículo 75 inc. 22 CN.
Por otra parte, el mercado de medios de comunicación, y en especial el mercado de Televisión por suscripción, presentan niveles de concentración económica y geográfica de magnitudes relevantes, no solo a escala nacional sino también regional, así en su trabajo “Concentración de Medios”[7] Martín Becerra y Guillermo Mastrini, anotan que “En América Latina tempranamente se advirtieron los problemas generados por una excesiva concentración de la propiedad de los medios. Ya en los años sesenta los estudios de sociopolítica de la comunicación definieron dos dimensiones de la concentración: geográfica y económica. La geográfica hace referencia a la centralización de la producción, distribución y consumo cultural en los grandes centros urbanos. Amplias regiones de los distintos países latinoamericanos quedaron, y en muchos casos quedan, fuera del alcance de estaciones de radio y televisión, así como de los circuitos cinematográficos. De esta forma, la diversidad cultural de los países de la región se vio reducida en muchos casos a la visión de las elites capitalinas. La concentración económica se vincula con el complejo entramado de relaciones que tempranamente se estableció entre el poder político, el poder económico y los propietarios de los medios. Numerosos estudios de las décadas del 60 y 70 observaban cómo los sectores hegemónicos se encontraban entre los accionistas de los medios de comunicación. Si la prensa se había vinculado ya en el siglo XIX con los sectores oligárquicos, y en muchos casos expresaba sus puntos de vista y contradicciones, la difusión masiva de la radio y la televisión fue contemporánea a la irrupción de proyectos modernizadores.”
Este proceso descripto encuentra su expresión en nuestro país, y ya en el año 2000, en los considerandos de la resolución N° 32 de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, puede leerse que cuatro empresas (Multicanal, Cablevisión TCI, Supercanal y Teledigital) concentraban el 67,70 % de los abonados de televisión por Cable del país, proceso de concentración continua hasta llegar finales de 2008 cuando solo las empresas integrantes de Grupo Clarín concentraban el 50,96% de los abonados a la televisión por suscripción.
En este escenario, donde la concentración económica y geográfica tanto de las empresas de telecomunicaciones como de las empresas de medios avanzan hacia la concentración vertical de servicios, es en el que nuestro país debate una nueva regulación para la Comunicación Audiovisual, la que sin lugar a dudas deberá dar respuesta a necesidades en múltiples y variados planos de la realidad social, económica, cultural y política.
Como sostiene el Dr. Ricardo Porto “Por un lado se encuentra toda la normativa referida a la libertad de expresión, ya que la operación de medios de comunicación supone la materialización de ese derecho. Pero, además, las estaciones de radio y televisión constituyen verdaderas empresas mediáticas que, en estos tiempos, exhiben un significativo poder, por lo que adquiere singular importancia el derecho empresarial de los medios. Por último, pero tal vez en primer grado de importancia, se encuentran las disposiciones orientadas a preservar el derecho de los usuarios de los servicios de radiodifusión. De este modo, se supera el esquema liberal clásico que tenía como eje la libertad de expresión, para conformarse un escenario más complejo donde la comunicación aparece como un bien social.” [8]
Resulta bastante evidente que el avance vertiginoso de las TICs tiende hacia una convergencia tecnológica de todos los servicios de comunicaciones en una única plataforma. Y parece también evidente que este paso no solo resulta posible, e incluso ineludible, sino que se presenta como deseable, en tanto conforma necesariamente un mojón en el camino de acortamiento de la brecha digital y democratización de la información, el conocimiento y la tecnología.
En este mismo sentido, resulta una verdad de Perogrullo sostener la necesaria adaptación de nuestra regulación a los desafíos que presentan las nuevas posibilidades de la convergencia tecnológica. Sin embargo este aggiornamiento ineludible no implica necesariamente eliminar la asimetría en la regulación de la convergencia, en tanto esta asimetría se presente como una herramienta útil para la regulación de un mercado del que participan, de una u otra forma, grandes grupos de concentración económica.
Así, mientras la protección de la pluralidad y diversidad de contenidos y actores sea una finalidad perseguible en nuestra cultura, la imposición de asimetrías normativas como compensación de las asimetrías objetivas del “mercado capitalista” resultará una herramienta útil y necesaria para el establecimiento de un régimen jurídico capaz de atender a todos los sectores sociales en su necesidad de acceso a la información, el entretenimiento y las comunicaciones.
En este sentido el camino marcado por el Capítulo I (PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL) del Título III (DE LA PRESTACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL) del Proyecto de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual avanza en el establecimiento de un marco de regulación asimétrica, que permite a un tiempo avanzar en el desarrollo, la extensión geográfica, la federalización y democratización de la Convergencia Tecnológica de Servicios de Información y Comunicaciones evitando la formación o consolidación de monopolios u oligopolios resultantes de la verticalización de mercados soportada por un previo y mayor desarrollo de infraestructuras físicas y la posición dominante en el mercado de las telecomunicaciones.
Esto resulta de la articulación de los textos de los artículos 23 y 25, con especial atención a las previsiones de los apartados III y IV de este último artículo, en tanto condicionan la posibilidad de las TELCOS de acceder al licenciamiento como operadores de servicios de Comunicación Audiovisual a requisitos fácticos de desmonopolización del propio mercado de las Telecomunicaciones, estableciendo así al proceso de Convergencia Tecnología de la TICs en una suerte de “puente de plata” hacia la desmonopolización y democratización tanto del mercado de Medios Audiovisuales de Información como del Mercado de las Telecomunicaciones.
Finalmente no podemos dejar de mencionar que se han escuchado voces sosteniendo que el Congreso de la Nación con su actual composición no se encuentra legitimado para cumplir sus funciones constitucionales, sobre las que quisiéramos dejar una breve reflexión.
Si resultaran atendibles esos argumentos, se produciría un doble juego de potestades o facultades de la Cámara de Diputados; así entre la asunción de los legisladores y la elección de medio término el cuerpo gozaría tanto de legalidad como de legitimidad para el cumplimiento de sus funciones, siendo que una vez realizada la elección y hasta la asunción de los nuevos legisladores conservaría la legalidad, pero carecería de legitimidad como cuerpo colegiado para la formación de leyes.
Si se siguiera esta línea de pensamiento llegaríamos al absurdo de sostener que todo legislador durante algún tramo de su mandato integra un cuerpo legal pero ilegítimo, postura que solo es compatible con aquellas filosofías que, bajo ropajes liberales, abrazan los autoritarismos y repudian la Constitución, la República y la Democracia.
Es por esto que nos presentamos hoy a esta Audiencia Pública en la seguridad que la legitimidad de origen y ejercicio con que la Constitución Nacional inviste al Congreso es la mejor garantía de pluralidad, federalismo y democracia que nuestra sociedad reclama y necesita.
[1] Todos contenidos en el Artículo 14 CN
[2] Artículo 16 CN
[3] Artículo 20 CN
[4] Artículo 32 CN
[5] Artículo 42 CN
[6] Artículo 75 Inc. 17 y 19 CN
[7] Publicado por la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires en www.catedras.fsoc.uba.ar/mastrini/
[8] Ricardo Porto, "UNA NUEVA LEY NACIONAL DE RADIODIFUSIÓN. Para ampliar la autonomía individual y enriquecer el debate colectivo", en http://www.ub.edu.ar/puntos_de_vista/ley_radiodifusion.htm
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sábado, 21 de febrero de 2009
Adelanto - JORNADAS DE CONSTITUCIONALISMO SOCIAL LATINOAMERICANO "ARTURO SAMPAY"
HOMENAJE A LOS 60 AÑOS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1949
Queremos ir adelando la invitación a las Jornadas de revalorización histórica y de actualidad académica y política. Próximamente va a estar disponible el cronograma, la composición de los paneles y la posibilidad de incripción a la misma. La info es:Fecha: mayo de 2009.
Lugar: Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
Dirigida a: graduados, estudiantes, docentes y público en general.
Organizadores: AJuS (Abogados por la Justicia Social) – UEJN (Unión deEmpleados de la Justicia de la Nación).
Paneles: - Filosofía del constitucionalismo social latinoamericano.
- Lasgarantías individuales en el constitucionalismo social.
- Distribución y organización del poder en el constitucionalismo social.
- La salud, la educación y los sujetos reconocidos en el constitucionalismo social,
Pueblos originarios, el niño, el anciano y la familia.
- Los derechos laborales y la seguridad social en el constitucionalismo social.
- Contexto histórico de la CN del '49 y la figura de Sampay.
- La regulación de la economía en el constitucionalismo social.
- El constitucionalismo social latinoamericano en la actualidad.
jueves, 23 de octubre de 2008
DERRIBANDO MITOS - AJuS responde: ¿POR QUE SI A LA RECUPERACION DEL SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINO?
Entre los argumentos que se utilizan para oponerse a la recuperación del Sistema Previsional Argentino por parte del Estado es que “puede disparar miles de juicios”. A nuestro juicio esa afirmación es, cuanto menos, aventurada si no directamente maliciosa.
Explicamos. Cuando se habla de juicio nos referimos a procesos judiciales en los que una persona (física o jurídica) le reclama a otra persona (física o jurídica) que le repare un daño que ha sufrido1.
Va de suyo que cualquier persona puede iniciar todos los juicios que quiera, o que le pueda pagar a su abogado. Si mañana quisiéramos podríamos iniciarle a usted, querido lector, un juicio por no haber terminado de leer este texto. Sin embargo el problema no es si se puede iniciar, sino si se puede ganar. Parece lógico que si no hemos sufrido ningún daño nada tendríamos que reclamarle.
Pensemos entonces cuáles son las personas que podrían llevar adelante esos juicios contra el Estado y cuáles son las chances de ganarlos.
Claramente son dos tipos de personas, las AFJP o los usuarios del sistema (jubilados, pensionados o trabajadores aportantes al sistema de capitalización).
Como la clave es el daño debemos analizar cuál es el daño que sufrirían las AFJP. Las AFJP han realizado una inversión al momento de iniciarse el sistema, que consistió en adquirir o alquilar los locales donde ofrecen sus servicios, contratar a los vendedores, a los administrativos y al personal gerencial y montar la estructura de dichas oficinas. El resto de los recursos necesarios fueron propios de los recursos de las AFJP que en su casi totalidad son bancos.
El dinero que tienen en su poder las AFJP, en títulos, valores y algo de dinero en efectivo, en todo caso pertenecería a los usuarios (jubilados, pensionados y trabajadores aportantes). Por lo tanto ellas no son las legitimadas para demandar por ese dinero, sino que en el mejor de los casos lo podrían hacer sus legítimos dueños. Lo que ganan las AFJP son las comisiones que les cobran a los aportantes, los cuales no pueden ser garantizados por el Estado, pues de lo contrario sería el mejor negocio del universo, ningún comerciante puede demandar al estado si deja de tener clientes. Además con las comisiones cobradas han amortizado largamente sus pequeñas inversiones y la jurisprudencia de nuestros tribunales, excluye la indemnización del lucro cesante (esto es, de las utilidades esperadas que se han dejado de percibir) en los supuestos de responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad lícita.
Un caso diverso es el de los aportantes. El único daño que podrían sufrir y que les podría dar aptitud para demandar, es que su jubilación o su pensión fuera menor a la que obtendría por parte del sistema de capitalización. Este caso no podrá darse pues el artículo 2 del proyecto de ley del SIPA2 establece que: “El Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”.
Las otras situaciones posibles se encuentran contempladas en los artículos 3 y 4 del mismo proyecto de ley donde se explicita que las condiciones siempre serán iguales o mejores que las que se encontraban en el sistema de capitalización.
Un problema absolutamente distinto, pero que sin embargo sobrevuela o subyace (depende de donde lo miremos) el planteo de los juicios, es el temor del incumplimiento de la ley. Es posible, por supuesto, que una persona física o jurídica, incluso el Estado Nacional incumpla en algún momento con sus responsabilidades, ya sea por error o decisión política (como cuando se recortó el 13% de las jubilaciones y pensiones en el gobierno de la Alianza entre el radicalismo, el Frepaso y el socialismo).
Para esos casos una solución es iniciar acciones judiciales, de producirse un incumplimiento. Ahora bien, como dijimos, cualquier persona puede incumplir con la ley, y las AFJP también, con un agravante, como son empresas privados pueden concursar y quebrar. Recordemos que están constituidas por bancos y los bancos más fuertes y longevos pueden desaparecer o quebrar como el Lehman Brothers. ¿Qué pasa si el Estado Nacional no cumple? Un juez puede ordenarle que lo haga e, incluso, bajo determinadas circunstancias embargas sus bienes para hacer cumplir la ley. ¿Qué pasa si incumple una AFJP? Un juez puede obligarla a pagar embargando sus cuentas. Hasta allí es lo mismo estar en uno u otro sistema. Sin embargo, ¿qué pasa si quiebra una AFJP? Al dejar de existir los aportantes verán desaparecer sus ahorros, y finalmente quien deberá pagar será el Estado Nacional, pero no por haber desconocido la propiedad privada (que no se encuentra en juego), sino el derecho constitucional a un haber previsional consagrado por el artículo 14 bis de nuestra Constitución3. Por lo tanto, si tenemos temor que alguien incumpla la ley, quien es mas seguro que pague es el Estado Nacional.
Por todo ello resulta carente de sentido sostener que van a existir miles de juicios contra el Estado. Esta afirmación sólo se sostiene si pensamos que quien la dice lo hace desde las anteojeras ideológicas del “neoliberalismo”4.
Contra la falsedad de dichos argumentos, pretendidamente neutrales, AJuS acompaña, apoya y reinvidica, como acto manifiesto de Justicia Social, la recuperación del Sistema Previsional para el Estado Argentino.
1. Esta proposición se encuentra fundada en el principio del naeminen laedere o alterum nom laedere (principio de no dañar o prohibición de dañar a terceros) que, mas allá de su justificación teórica se encuentra incorporado a nuestra Constitución Nacional en su artículo 19.
2. Proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo ante el Honorable Congreso de la Nación con fecha 21 de octubre de 2008, que tramita bajo el número 0027-PE-2008.
3. Conf. Artículo 14 bis de la C.N.
4. Esto es, propuestas políticas efectuadas por Robert Nozick o Richard Posner que se han puesto en práctica en casi todo el mundo occidental a partir de la caída de Bretton Woods y del Consenso de Washington.
Explicamos. Cuando se habla de juicio nos referimos a procesos judiciales en los que una persona (física o jurídica) le reclama a otra persona (física o jurídica) que le repare un daño que ha sufrido1.
Va de suyo que cualquier persona puede iniciar todos los juicios que quiera, o que le pueda pagar a su abogado. Si mañana quisiéramos podríamos iniciarle a usted, querido lector, un juicio por no haber terminado de leer este texto. Sin embargo el problema no es si se puede iniciar, sino si se puede ganar. Parece lógico que si no hemos sufrido ningún daño nada tendríamos que reclamarle.
Pensemos entonces cuáles son las personas que podrían llevar adelante esos juicios contra el Estado y cuáles son las chances de ganarlos.
Claramente son dos tipos de personas, las AFJP o los usuarios del sistema (jubilados, pensionados o trabajadores aportantes al sistema de capitalización).
Como la clave es el daño debemos analizar cuál es el daño que sufrirían las AFJP. Las AFJP han realizado una inversión al momento de iniciarse el sistema, que consistió en adquirir o alquilar los locales donde ofrecen sus servicios, contratar a los vendedores, a los administrativos y al personal gerencial y montar la estructura de dichas oficinas. El resto de los recursos necesarios fueron propios de los recursos de las AFJP que en su casi totalidad son bancos.
El dinero que tienen en su poder las AFJP, en títulos, valores y algo de dinero en efectivo, en todo caso pertenecería a los usuarios (jubilados, pensionados y trabajadores aportantes). Por lo tanto ellas no son las legitimadas para demandar por ese dinero, sino que en el mejor de los casos lo podrían hacer sus legítimos dueños. Lo que ganan las AFJP son las comisiones que les cobran a los aportantes, los cuales no pueden ser garantizados por el Estado, pues de lo contrario sería el mejor negocio del universo, ningún comerciante puede demandar al estado si deja de tener clientes. Además con las comisiones cobradas han amortizado largamente sus pequeñas inversiones y la jurisprudencia de nuestros tribunales, excluye la indemnización del lucro cesante (esto es, de las utilidades esperadas que se han dejado de percibir) en los supuestos de responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad lícita.
Un caso diverso es el de los aportantes. El único daño que podrían sufrir y que les podría dar aptitud para demandar, es que su jubilación o su pensión fuera menor a la que obtendría por parte del sistema de capitalización. Este caso no podrá darse pues el artículo 2 del proyecto de ley del SIPA2 establece que: “El Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”.
Las otras situaciones posibles se encuentran contempladas en los artículos 3 y 4 del mismo proyecto de ley donde se explicita que las condiciones siempre serán iguales o mejores que las que se encontraban en el sistema de capitalización.
Un problema absolutamente distinto, pero que sin embargo sobrevuela o subyace (depende de donde lo miremos) el planteo de los juicios, es el temor del incumplimiento de la ley. Es posible, por supuesto, que una persona física o jurídica, incluso el Estado Nacional incumpla en algún momento con sus responsabilidades, ya sea por error o decisión política (como cuando se recortó el 13% de las jubilaciones y pensiones en el gobierno de la Alianza entre el radicalismo, el Frepaso y el socialismo).
Para esos casos una solución es iniciar acciones judiciales, de producirse un incumplimiento. Ahora bien, como dijimos, cualquier persona puede incumplir con la ley, y las AFJP también, con un agravante, como son empresas privados pueden concursar y quebrar. Recordemos que están constituidas por bancos y los bancos más fuertes y longevos pueden desaparecer o quebrar como el Lehman Brothers. ¿Qué pasa si el Estado Nacional no cumple? Un juez puede ordenarle que lo haga e, incluso, bajo determinadas circunstancias embargas sus bienes para hacer cumplir la ley. ¿Qué pasa si incumple una AFJP? Un juez puede obligarla a pagar embargando sus cuentas. Hasta allí es lo mismo estar en uno u otro sistema. Sin embargo, ¿qué pasa si quiebra una AFJP? Al dejar de existir los aportantes verán desaparecer sus ahorros, y finalmente quien deberá pagar será el Estado Nacional, pero no por haber desconocido la propiedad privada (que no se encuentra en juego), sino el derecho constitucional a un haber previsional consagrado por el artículo 14 bis de nuestra Constitución3. Por lo tanto, si tenemos temor que alguien incumpla la ley, quien es mas seguro que pague es el Estado Nacional.
Por todo ello resulta carente de sentido sostener que van a existir miles de juicios contra el Estado. Esta afirmación sólo se sostiene si pensamos que quien la dice lo hace desde las anteojeras ideológicas del “neoliberalismo”4.
Contra la falsedad de dichos argumentos, pretendidamente neutrales, AJuS acompaña, apoya y reinvidica, como acto manifiesto de Justicia Social, la recuperación del Sistema Previsional para el Estado Argentino.
1. Esta proposición se encuentra fundada en el principio del naeminen laedere o alterum nom laedere (principio de no dañar o prohibición de dañar a terceros) que, mas allá de su justificación teórica se encuentra incorporado a nuestra Constitución Nacional en su artículo 19.
2. Proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo ante el Honorable Congreso de la Nación con fecha 21 de octubre de 2008, que tramita bajo el número 0027-PE-2008.
3. Conf. Artículo 14 bis de la C.N.
4. Esto es, propuestas políticas efectuadas por Robert Nozick o Richard Posner que se han puesto en práctica en casi todo el mundo occidental a partir de la caída de Bretton Woods y del Consenso de Washington.
martes, 14 de octubre de 2008
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