lunes, 12 de julio de 2010

LA SELECCIÓN NACIONAL: UN NUEVO PRETEXTO PARA LA AUTODENIGRACIÓN

Por Pablo F. González Táboas


Cualquiera que en estos últimos días haya visitado oficinas públicas, frecuentado bares de Buenos Aires, caminado calles céntricas pobladas de trajeados profesionales o entablado diálogos circunstanciales con vecinos, tacheros y demás exponentes de ese variopinto pero homogéneo bloque que damos en llamar, con amplitud, sectores medios urbanos capitalinos, habrá podido comprobar, hasta el hartazgo, la persistencia, en muchos, de un mismo menú tonto y plañidero –demasiado parecido en su música al estridente y cansador golpeteo de las cacerolas- de comentarios ramplones, superficiales y, por sobre todas las cosas, autodenigratorios acerca del desempeño de la selección nacional en este campeonato mundial.

Ni bien terminó el partido con Alemania que nos dejó afuera, el sábado pasado, omitiendo deliberadamente lo azarosos y caprichosos que pueden ser los resultados en fútbol –sobre todo, en una etapa eliminatoria de mundial-, comenzaron las críticas destempladas e implacables sobre el mal desempeño argentino. En los días siguientes, en un in crescendo que ya anunciaba ensañamiento, las críticas fueron incrementándose y arreciando en un regodeo quejumbroso que ahora empezaba a extenderse a la descalificación integral del equipo: “viste, al final, el único partido con un rival serio y perdemos por goleada”. Y entonces la impugnación a todo lo logrado: “a Méjico le ganamos por el primer gol mal cobrado; si no, no sé lo que pasaba, eh”. Luego vino el partido de semifinales de Uruguay y, con su desempeño –digno de celebración, pero no particularmente envidiable-, las consabidas y forzadas loas a la uruguayidad en detrimento de Maradona y la idiosincracia argentina: “los uruguayos sí que perdieron con dignidad” –dando a entender que nosotros lo hicimos de manera humillante-, “ahhh, la garra charrúa” –sugiriendo una actitud medrosa de los nuestros-, “qué señoooor Tabarez… un caballero!” –queriendo significar, claramente, que Maradona, siempre altanero y dueño de algún exabrupto, no lo es-. Al fin, llegó el triunfo de España sobre Alemania por un ajustado 1-0 en el otro partido de las semis, y una nueva oportunidad para la autodenostación: “che, Alemania no es nada del otro mundo, es que ahora se enfrentó con España que juega bien en serio” –obviando que los alemanes no jugaron ni la quinta parte de lo que jugaron con nosotros y que España jugó su mejor partido en lo que va del mundial-. Todo, por supuesto, matizado por el chistecito fácil, presto al rebaje falaz y antojadizo de todo cuanto oliera a selección argentina, siempre rematado con la risita tonta y pusilánime (al ponderarse tal o cual cualidad de algún delantero del campeonato, el infaltable: “igualito que, Messi, je, jeee”).

Por supuesto que nadie de este micro-universo social zonzo y colonizado –que expresa a, y es a la vez expresado por, los medios hegemónicos-, atinó a matizar con un poco de amor propio o, al menos, algo de objetividad, tanto encarnizamiento. Para el tilingo promedio, para sus aspiraciones truncas mechadas con un no sé que de complejo de inferioridad, no importaron ninguno de los muchísimos gestos de grandeza y dignidad que mostró nuestro técnico, los jugadores y una parte significativa de la hinchada argentina. No importaron los lindos momentos de fútbol-poesía que tuvimos en los primeros cuatro partidos. No importaron los 10 goles a favor con sólo 2 en contra que acumulamos, marcando récord, en esos cuatro encuentros. No importó la generosa y arriesgada apuesta a un fútbol, “bien argentino”, ofensivo y vistoso. No importó el gol mítico de Palermo, ni el golazo de Tevez a los mejicanos, que tanto emocionaron a la audiencia. Tampoco importó la mística y amor por la camiseta que Maradona, sin precedentes, infundió a los jugadores y reafirmó en el hincha argentino. No importó, ay, el cuidado afectuoso y paternal que él, Diego, prodigó a “sus muchachos” desafiando la lógica cruel de un mundo deshumanizado y competitivo que los trata como mercancía. No importó el entusiasmo virginal, la vivacidad juvenil y la lucidez atrevida que nos ofreció en cada una de sus más que atractivas conferencias, ni tampoco la hidalguía con que, en la última de todas, se despidió, con la garganta anudada y conteniendo el llanto para no dar el gusto a los que ya gozaban con la caída, asumiendo él solo toda la derrota y liberando de responsabilidad a sus jugadores. Ni siquiera importó, ¡qué mala fe!, que contra toda previsión, una enorme multitud fuera a recibir a la selección a Ezeiza en reconocimiento a la garra puesta pese a la inesperada y fuerte derrota. –exactamente al revés de ingleses, italianos y brasileros que fueron a insultar y abuchear a los suyos-. No, nada de todo eso importó… Importó, sí, al efecto de la queja estéril, la comisión de supuestos errores tácticos –“porque Maradona no eeees técnico”-, en verdad discutibles y surgidos al calor de quien arriesga y busca. E importaron, fundamentalmente, al sólo efecto de la prédica autodenigratoria, los exabruptos de Maradona –“típicamente argentinos y que tan mal nos hacen quedar en el mundo”-, en este caso muy aislados y casi siempre inevitable correlato del orgullo autoafirmativo.

 
La cuestión, es evidente, excede largamente las efervescencias de la pasión futbolera o los rigores de la argumentación técnico-analítica de una performance. Hay algo en todo este humor percibido y constatado en una parte de nuestra sociedad, que clama desde el fondo del ser social con la fuerza del síntoma y que, por tanto, merece atención. Es que en cada una de las intervenciones y comentarios que ilustran el fenómeno, subyace implacable la misma lógica ordenadora: utilizar todo dato e información disponible en contra de nosotros mismos, de nuestras características culturales y de nuestro temperamento como pueblo –en este caso, expresado exacerbadamente por Maradona-. Se trate del tópico de que se trate, todo, absolutamente todo, viene bien para el vapuleo de lo propio. Los demás países, sean ricos o pobres, industriales o agrarios, por una razón u otra, en la comparación, siempre son mejores que el nuestro en sus atributos colectivos y su conformación cultural. Todos, invariablemente, son más honestos, más laboriosos, más educados, más esforzados, más ganadores pero menos triunfalistas. Lo resume bien el opinólogo sesudo que de tanto en tanto les aflora y que, dejando por un momento de lado el rezongo instintivo e irracional, hace el esfuerzo intelectual de explicitar el concepto central que sustenta su cosmovisión –sí, intenta esbozar una-. Entonces, con ímpetu moralizante más propio de la ética protestante que de la épica hispanoamericana, redunda sobre los viejos vicios heredados de la cruza indigeno-española. Y pasa la lista que nos define como paternalistas y autoritarios, improvisados y desprolijos, intolerantes y altaneros, corruptos y oportunistas, y claro, haraganes. Al fin, el burgués puesto a filósofo pasa a la ponderación del temperamento previsor, metódico y laborioso de los europeos, y, en el colmo del forzamiento de las categorías, acaba cansándonos con las aburridas alabanzas a la austeridad, corrección y buena educación de los vecinos chilenos y uruguayos. No le gustan, no, los gestos heroicos, magnánimos y altruistas que de tanto en tanto la América mestiza nos regala. Mucho menos le gustan la arrogancia, insolencia y altanería con que aquéllos suelen venir recubiertos en su vitalidad apasionada y plebeya. No le gustan. Lo asustan. El caos vital y creador que resulta, dice, es barbarie inconducente. Prefiere la mesura y entonces, desestimando por no cuantificable y objetivable el valor Justicia en sentido sustancial, se inclina por una ética de las buenas formas y los contrapesos de una institucionalidad hueca. Por eso, en estos días, ni un solo reconocimiento a Maradona y la crítica descarnada a todo lo que, pegado a él, pudiera oler a patria real.

Y una última implicancia. Como este sentimiento antinacional y toda su economía de la autodenigración son un rasgo definitorio de la vida cultural argentina, a partir del cual se explican muchas de sus frustraciones colectivas, lógicamente, además de en el fútbol, se expresa con particular vigor, y muchas veces trágicamente, en la política. Por eso, este tipo de embestidas, con su menú de autodenigraciones, las hemos verificado tantas veces en el transcurso de nuestra historia política y las volvemos a verificar últimamente a propósito de la gestión del actual gobierno nacional, en la medida que, imbuido él de ese tinte que llaman populista y estatista, vino a reactualizar ese nudo problemático originario. Y es que es cierto que los Kirchner y Maradona conforman hoy una misma identidad. Y no lo digo tanto en el sentido acotado de una alianza ocasional de intereses, como tampoco en el más permanente de una coincidencia ideológico-política. Lo digo, más ampliamente, en el sentido más profundo y subyacente de un sentimiento visceral compartido en el plano de lo simbólico-cultural, que tiene que ver con su posicionamiento frente a lo argentino. Un sentimiento que es anterior a toda definición racional, ideológica o doctrinaria, pero que siendo anterior está en la base y da sentido a ella. Porque lo que, en efecto, en uno y otro resalta, si se quiere en forma caótica, aún imprecisa, no siempre bien canalizada, impetuosa y desordenada a veces, es una renovada actitud de amor propio, de orgullo del propio valer, de reivindicación de lo nuestro frente a lo europeo civilizado, asentada siempre en una base tácita de aceptación de lo que somos con todas nuestras grandezas y miserias. Uno y otro, a los tumbos, con altibajos y muchas contradicciones, expresan precisamente eso: vocación por recorrer un camino propio a partir de nuestras propias potencias creadoras. Los Kirchner: planteando una política de unidad continental de gesto soberano y apostando a una economía social atada a las necesidades de los compatriotas. Maradona, nuestro querido Diego: infundiendo amor por la camiseta y recuperando un fútbol argentino “que vuelva a sus raíces” –como explicitó en su última conferencia-. De ahí que ambos compartan el mismo perfil de opositores y despierten la misma clase de rencores y odios. Porque lo que en el fondo sigue dividiendo aguas es el mismo dilema originario e irresuelto de “civilización o barbarie”, de patria abstracta –construida sobre el ideal blanco, europeo y decimonónico- o patria real –dada en su complejidad y riqueza mestiza-.

Así presentadas las cosas, no me dejan alternativa. Mientras el desacuerdo se dé en estos términos tan raigales y el clivaje subyacente sea: autoafirmación/autodenigración, la gestión de los Kirchner en el gobierno nacional y la de Maradona en el seleccionado de fútbol serán para mí irreprochables más allá de sus debilidades o equivocaciones circunstanciales. Mientras el debate de ideas no sea sobre la base de un sentimiento común de amor propio, de reconocimiento a nuestros orígenes y voluntad de iniciar ese camino propio al que está llamada toda nación digna, me encontrarán poco dispuesto a profundizar en la discusión coyuntural, sea técnica o ideológica, que, entiendo, viene necesariamente sobre esa base y lógicamente después. Mientras no vea que esto ocurra y ande campeando ahí por lo bajo ese complejo de inferioridad que impide sentir y pensar por nosotros mismos, me negaré a la crítica meticulosa de la gestión del Gobierno y a discutir las cualidades técnicas de Maradona como DT.

miércoles, 23 de junio de 2010

JUEZ QUE AVISA, NO TRAICIONA

        
La Sala III de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la resolución del Juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 17, Dr. Norberto R. Tavosnanska,  en la que se ordena el allanamiento y desalojo de un complejo de viviendas en la villa 1-11-14 –en el que se alojan cientos de personas. (CAUSA Nº: 50001 - CODIGO: PCyF:0050001-00-00/09 -CARATULA: NN, NN s/infr. art(s). 181 inc. 1, Usurpación (Despojo) - CP (p/ L 2303)

En la resolución confirmada, el Juez afirmó que el allanamiento, el desalojo y la restitución del complejo al Instituto de la Vivienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma tienen carácter de impostergable, aunque omitió desarrollar los argumentos que sostienen dicha aseveración. No obstante, no olvidó otras cuestiones: indicó que si se produjera una eventual resistencia a la orden de allanamiento y desalojo por parte de las familias ocupantes, el personal de la fuerza de seguridad encargado de llevar a cabo la medida debe proceder de la siguiente manera: “…El eventual uso de munición de goma o gas lacrimógeno deberá ser con la distancia suficiente para minimizar los riesgos a la integridad física. El uso de munición letal será solo utilizado en último recurso; la munición de plomo estará segregada de la posta de goma."

La Defensoría General de la Ciudad, a cargo del Dr. Mario Kestelboim, expresó su profunda preocupación en un comunicado de prensa. Asimismo destacó  la  gravedad que genera que un magistrado de la Ciudad examine la posibilidad de la utilización de “MUNICIÓN LETAL” CONTRA POBLACIÓN CIVIL INDEFENSA, alertando lógicamente sobre los hechos de violencia que pudieran suscitarse y denunciando la eventualidad de que se produzcan víctimas entre la población agredida.

En el caso, aparece evidente que el juez Tavosnanska contempla la posible colisión de dos derechos fundamentales, por un lado el derecho a la vida y por el otro el derecho a la propiedad. El juez, al autorizar expresamente la utilización de munición letal, efectúa una ponderación de ambos bienes jurídicos tutelables asignándole mayor relevancia al derecho a la propiedad por sobre el derecho a la vida de los ocupantes del predio.

Resulta al menos llamativo, la minuciosidad con que el juez detalla el accionar que deberá llevar a cabo la fuerza  de seguridad que efectúe la medida restrictiva de derechos. Al analizar la situación habitacional de quienes serán desalojados, el juez se percató de que hay indicios vehementes de que quienes serán objeto de la medida lesiva de derechos, probablemente carezcan de vivienda propia. Por ello, refirió que el Estado debe garantizar el acceso a la vivienda digna (art. 31 Constitución CABA), ordenando darle intervención al personal del programa “Buenos Aires Presente" de la Dirección General de Atención Inmediata, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de nuestra ciudad. Sin embargo, no se visualiza el mismo esmero para establecer los alcances de la intervención del Estado frente a la posible solución de ambos conflictos.

En relación con el ataque al bien jurídico propiedad, el Juez Tavosnanska, ordena una medida clara, concreta  y con una gran cantidad de detalles.  Empero, para la protección del derecho a la vivienda de quienes serían desalojados del predio, decreta una medida genérica, sin plazos y establece que se haga cargo un organismo que a la fecha, se encuentra desbordado, sin haber podido resolver el déficit habitacional que la ciudad posee.

En estos tiempos en los que todo es fiebre mundialista, se puede decir que el Juez Tavosnanska, a la hora de buscar una solución para quienes no tengan acceso a una vivienda digna con posterioridad a la ejecución de la medida ordenada, tiró la pelota a la tribuna en una cancha donde no hay alcanza-pelotas. Eso sí, el que avisa no traiciona.

Roberto Zelada - Rodolfo Tailhade (integrantes de AJuS) 

viernes, 11 de junio de 2010

“CONFLICTO DE PODERES"

¿Justicia menemista en la Ciudad de Buenos Aires?

¿Qué pasaría si los jueces ZAFFARONI, LORENZETTI, ARGIBAY y algún otro miembro de la Corte Suprema citaran en una audiencia pública a los siguientes jueces de primera instancia, colocándolos en el banquillo por “exceso de competencias: ”La Dra. MARÍA JOSÉ SARMIENTO (dictó medida cautelar a favor de REDRADO), los jueces de Mendoza (medida cautelar suspendiendo la aplicación de la ley de medios.) CRISTINA (Poder Ejecutivo) y PICCHETTO (Poder Legislativo) alegan que estos magistrados están invadiendo la esfera de sus facultades constitucionales y de esa manera se produce un: “conflicto de poderes.”


Esto es exactamente lo que está sucediendo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se deja aclarado desde el comienzo que nadie pretende que lo dicho en primera instancia sea “palabra santa” pero debemos señalar que nuestro ordenamiento prescribe la vía recursiva y, para el caso que el juez (o los cinco jueces) cometieran una falta grave, correspondería hacer la denuncia pertinente ante el Consejo de la Magistratura.
Ahora bien, cuando desembarca el ING. MAURICIO MACRI en el gobierno de la Ciudad, se complican un poco las cosas por lo evidente. Su “modelo” no se compadece en absoluto con este modelo que describimos precedentemente y en consecuencia, para llevarlo adelante, resulta imposible estar sujeto a controles de ningún tipo. Así comenzaron las presiones, las denuncias ante el Consejo de la Magistratura, los intentos de reformar el Código Procesal con el fin de recortar las facultades de los magistrados y las recusaciones masivas. Se intentó ampliar el número de juzgados, desdoblando las secretarías, no para aliviar el cúmulo de trabajo sino para “licuar” la acción de los restantes. Una fuente macrista dijo textualmente: “se reducirá claramente el poder de fuego de varios jueces”.

lunes, 3 de mayo de 2010

DE LA NECESIDAD DE LA MAYORÍA CALIFICADA DE SENADORES PARA LA MEDIA SANCIÓN DEL CAMBIO DE DESTINO DEL IMPUESTO AL CHEQUE por Arístides H. M. Corti

En el diario La Ley del 22 de abril de 2010 se publicaron sendas columnas de opinión acerca de la media sanción de la Cámara de Senadores respecto de la modificación de la ley “del impuesto al cheque” (1) , una del diputado nacional y distinguido penalista Ricardo Gil Lavedra y otra del constitucionalista Eduardo Barcesat sosteniendo posiciones divergentes respecto de la validez –el primero- y nulidad -el segundo- de la media sanción de marras. Recordemos que en las primeras horas del jueves 15 de abril de 2010 la Cámara de Senadores por mayoría simple de 35 de sus 72 miembros pretendió modificar el 70% de la recaudación del impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria y otras operatorias (ley 25.413, año 2001), porcentaje que la ley 26.180 (año 2006) había asignado al gobierno nacional a fin de contribuir a consolidar la sustentabilidad de su programa fiscal y económico, votando dicha mayoría simple su íntegra coparticipación con las provincias y la Ciudad de Buenos Aires. Tal media sanción implicaría una disminución de $10.000.000.000 en el cálculo de recursos efectuado por el Congreso Nacional (que el Senado integra) para financiar el gasto público, también nacional, al sancionar la ley de presupuesto 2010.

Pues bien, el gravamen de que se trata reviste el carácter de un impuesto indirecto, al consumo. La Constitución Nacional (CN) prevé impuestos directos e indirectos. Los primeros gravan los ingresos y el patrimonio. Los indirectos la circulación y en definitiva el consumo (IVA, internos, a los combustibles, el impuesto a las actividades lucrativas –desde el gobierno usurpador cívico militar de 1976 denominado sobre los ingresos brutos, para englobar en el campo típico de dicha imposición a las actividades cooperativas y profesionales-, el impuesto de sellos y, en lo que aquí interesa, el “impuesto al cheque”). En cuanto a los impuestos directos la CN prevé concurrencia de poderes tributarios entre la Nación (con carácter excepcional) y las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, éstas con carácter permanente. En tanto que, respecto de los impuestos indirectos, la concurrencia de poderes impositivos es permanente para ambos niveles de gobierno. La integridad de la doctrina constitucional sostiene estos criterios, receptados a su vez por la CSJN, que tiene reiteradamente declarado que la referida concurrencia si bien genera fenómenos de doble o múltiple imposición sobre una misma materia imponible no suscita tacha constitucional por constituir el resultado del régimen federal establecido por la CN, salvo que dicha doble /múltiple imposición conduzca a un resultado comprobadamente confiscatorio. Desde la década de 1935 a fin de evitar la referida doble/múltiple imposición se sancionaron sucesivas leyes de coparticipación Nros. 12.139, 14.060, 14.390, 20.221-que venció el 31/1294- y 23.548, esta última del año 1988, cuya constitucionalidad fue discutida por la doctrina, expidiéndose en favor de la misma García Belsunce, Bidart Campos (respecto de los impuestos indirectos y no de los directos), Casás, Spisso y Jiménez, entre otros, y por su inconstitucionalidad Giuliani Fonrouge, Jarach, Bielsa, Luque, García Vizcaíno, Linares Quintana, Gelli, Masnatta y otros. La CSJN de manera tangencial admitió la constitucionalidad (2). La cuestión quedó definida con la reforma constitucional de 1994, que en su art. 75, inc. 2, le otorgó base constitucional explícita.

Ahora bien, a la fecha de dictarse la reforma constitucional estaba vigente la ley del año 1988 (23.548), previendo dicha reforma en su Disposición Transitoria Sexta que: “Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación”. Es decir que la ley 23.548 caducó en su vigencia a fines del año 1996 –sin perjuicio de la garantía prevista al final del párrafo pretranscripto-, como bien lo señala Álvarez Echagüe (3) al sostener que:“… en la República Argentina no existe actualmente un régimen de coparticipación válido sino que se sigue distribuyendo el total de lo recaudado sobre la base de una ley que ha caducado y que, por otra parte, en nada se ajusta a los nuevos parámetros establecidos en la CN. Y no hay ley de coparticipación pues aún hoy, luego de cinco años de producida la caducidad, siguen los gobernadores de provincia y la Nación discutiendo sobre el proyecto de ley”. Nótese que Álvarez Echagüe publicitó estas ideas en el año 2001 y que en el 2005 fueron compartidas por Darío Omar Paglietta (4) cuando, haciendo referencia al incumplimiento de la manda constitucional establecida en la cláusula transitoria sexta de la reforma constitucional de 1994, apuntó con justeza que “el incumplimiento al que hacemos referencia posee consecuencias de una importancia singular y decisiva en el tema del reparto de recursos públicos. La más importante es la ausencia de un régimen distribuidor de recursos válido que encuentre correspondencia con el bloque de legalidad y esté sujeto a los mandamientos constitucionales expresamente consagrados por la reforma citada”.

A su vez, si bien dicha ley establecía en su art. 15 que “La presente ley regirá desde el 1º enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1989. Su vigencia se prorrogará automáticamente ante la inexistencia de un régimen sustitutivo del presente”, lo cierto es que tal fórmula (de tácita reconducción) quedó derogada por la reforma constitucional de 1994 que la prohíbe en su art. 82, que textualmente prescribe que “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente, se excluye, en todos los casos la sanción tácita o ficta”, por lo que la ultra-actividad de la ley 23.548 cesó al finalizar el año 1996 en virtud de lo establecido por la pretranscripta Disposición Transitoria Sexta o lo que es igual que a partir del 1997 en la Argentina devino un régimen de coparticipación “de hecho” similar al que vivió nuestro país en los tres años previos al dictado de la referida ley 23.548.

Es cierto que las leyes 24.130 (1992) y 25.082 (1998) tuvieron por vigente a la ley 23.548 y que en el 2002 el gobierno nacional y las provincias formalizaron un “Acuerdo Nación Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen Federal de Coparticipación de Impuestos”, dejando sin efecto los arts. 2 y 3 de dicha ley (25.082), manteniendo la distribución de los impuestos nacionales coparticipados de acuerdo a la ley 23.548 y otros regímenes especiales, e incorporando a la masa de recursos tributarios coparticipables hasta el 31/12/02 el 30% del producido del “impuesto al cheque” (art. 13 del Acuerdo). Bien que también lo es que de este Acuerdo -ratificado tanto por el gobierno nacional a través de la ley 25.570 del 10/04/02 (B.O. 06/05/02), cuanto por las 24 jurisdicciones provinciales (incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)-, resulta que: a) el art. 7 de la ley 25.570 estableció, en concordancia con el art. 12 del Acuerdo, su aplicación a partir del 01/03/02, así como que: b) dicho convenio interjurisdiccional incluyó en su art. 7 el compromiso de las partes de “sancionar un nuevo régimen de coparticipación federal de impuestos antes del 31 de diciembre de 2002”. Ídem, cfr. arts. 11, con reenvío al 7, y 13, que estipuló la vigencia de sus arts. 1 a 3 hasta el 31/12/02, con una cláusula de tácita reconducción cuya nulidad por inconstitucionalidad se exhibe indudable, a la luz del art. 82 de la CN, en tanto modalidad oblicua e inviable, desde dicha perspectiva constitucional, de atribuir valor expreso al futuro silencio legislativo (5). A lo que cabe añadir que el art. 76 de la ley de presupuesto 2006 Nro 26.078 prorrogó de manera taxativa y circunscripta “durante la vigencia de determinados impuestos o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero”, la distribución del producido de los específicamente previstos en las leyes 24.977, 25.067, 20.628, 24.130, 23.966, 24.464 (art. 5), 24.699, 25.226 y 25.239 (art. 11) y por 5 años los plazos establecidos en la ley 25.239 (art. 17).

En tales condiciones, cuando se dictó en el año 2006 la ley 26.180 sustituyendo la afectación especial del 70%, hasta entonces “con destino a la atención de los gastos que ocasione la Emergencia Pública declarada en el artículo 1º de la ley 25.561”, cláusula sexta del Acuerdo del 27/02/02, el federalismo de concertación del régimen genérico de la ley-convenio 23.548 y de sus ulteriores modificaciones concertadas (caso del precitado Acuerdo del 27/02/02) había perdido vigencia, de suerte que al atribuir aquella ley –la 26.180 (2006)- dicho 70% al “fin de contribuir a consolidar la sustentabilidad del programa fiscal y económico”, en un momento (2006) en el que la Argentina sólo contaba con un régimen de coparticipación laberíntico y de hecho, dicha nueva afectación especial (destinada a mantener los superávits gemelos en materia presupuestaria y balance comercial y evitar de esa manera las políticas de ajuste del gasto impuestas en la década del 90 por el FMI, con la complacencia y beneficio del establishment, a las administraciones neoliberales de Menem y de la Rúa) no necesariamente tenía que ajustarse a la norma del art. 2, inc. d), de la por entones zamarreada y ya no vigente ley 23.548 (6), ni tampoco a lo prescripto en el art. 6 del Acuerdo aprobado por la ley-convenio 25.570, por manera que la media sanción de senadores, en la medida en que pretende derogar dicha afectación especial (distinta a las previstas por el caduco art. 2, inc. d, ley 23.548, que por lo demás la cláusula sexta del Convenio había modificado asignándole una mayor amplitud en cuanto a sus posibles destinos), debió ajustarse: o bien 1) a la cláusula del art. 75, inc. 3, CN, que exige mayoría calificada de 37 senadores (mitad más uno del total de integrantes del cuerpo, 72) para modificarla o derogarla –la derogación es una forma de modificación máxima (conforme Barcesat, “La Ley”, 22/04/10, pág. 3)- o bien 2) a la cláusula del art. 75, inc. 2, cuarto párrafo, CN, supuesto de admitir por sola hipótesis que el 70% -destinado en el 2006 a consolidar el programa fiscal y económico del gobierno- importó ser destinado a “rentas generales” (tesis senador Sanz), ya que aún en este caso también se requeriría la mayoría de 37 senadores y además, concurrentemente, la aprobación de las 24 jurisdicciones provinciales, requisitos constitucionales que, habida cuenta la manda del referido art. 75, inc. 2, cuarto párrafo, resultan necesarios para rehabilitar la ley-convenio de 1988, como hiciera v.g. el fenecido Acuerdo del 27/02/2002 (ratificado, según vimos, por la ley federal 25.570 y las correlativas leyes aprobatorias provinciales, con vigencia hasta el 31/12/02, arts. 7, 11 y 13 del mismo, expurgado el último de la inconstitucional tácita reconducción contenida en su texto, a la luz del art. 82 de la Carta Magna) (7).

Sin menoscabo de la inconstitucionalidad expuesta y demostrada en precedencia, debe señalarse además que de considerarse válida -la en verdad nula media sanción de senadores-, se estaría desfinanciando el gasto público presupuestado en la ley nacional de presupuesto 2010, poniendo en crisis esta última ley y el gasto solidario y redistributivo impuesto por el art. 75, inc. 8 -por reenvío a su inc. 2, tercer párrafo- e incs. 19 (cláusula del desarrollo humano), 22 y 23 (este último, sustento -entre otros- de los programas de asignación universal por hijo, Plan Familias por la Inclusión Social, generalización de las jubilaciones y pensiones previsionales, y equivalentes dirigidos a efectivizar un Estado Social y Democrático de Derechos y Justicia para todos, sin discriminaciones ni exclusiones) (8).

(1) Denominación empleada en la jerga al uso. En estricto derecho “impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria y otras operatorias” que incluye la gravabilidad de los sistemas de pago organizado tendientes a impedir la bancarización de las operaciones (art. 1, incs. b y c, de la ley del impuesto y art. 2 del D.R. 380/01. Se trata de “disposiciones destinadas a combatir la evasión, ya que al efecto establecen paralelamente al hecho generador típico, las llamadas `cláusulas generales´y los denominados hechos generadores supletorios, suplementarios, sucedáneos o subrogatorios (Ersatztatbestand)”, cfme. Amílcar de Araújo Falcâo, “El hecho generador de la obligación tributaria”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1964, pág. 32, con cita de A. Berliri, E. Blumenstein, y Albert Hensel), más allá del alcance atribuible a dicha operatoria. Cfr. José Ramón D´Agostino, “Depósitos en efectivo en cuenta del proveedor ante débitos y créditos”, Novedades Fiscales, AF, martes 27/04/10, págs. 49/50.
(2) Cfr. Enrique G. Bulit Goñi, “Constitución Nacional y Tributación Local”, Ad-Hoc, 2009, tomo I, pág. 505: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha pronunciado expresa y directamente sobre la constitucionalidad de estos regímenes bien que pueda afirmarse que les habría conferido una suerte de aprobación tácita, al haber resuelto cuestiones que los involucran sin objetar su constitucionalidad (véase Fallos, 242:280, 251:180, 300:808, 302:150, entre otros)”.
(3) Álvarez Echagüe, Juan Manuel, “Derecho Tributario Municipal”, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, año 2001, pág. 243
(4) Pagiletta, Darío Omar, “Distribución sobre recursos estatales. Lamentos, tribulaciones, y ocaso de un sistema injusto”, Nova Tesis Editorial Jurídica, Rosario, Santa Fe, 2005, pág. 59
(5) De alli que las prórrogas unilaterales –citadas por Gil Laverdra- dispuestas por las leyes 25.722 (lapso 01/01/03 al 31/12/04), 25.988 (01/01/05 al 31/12/05) y 26.076 (01/01/06 al 31/12/06) resultan de más que dudosa constitucionalidad en función de lo dispuesto por el art. 75, inc. 2, cuatro párrafo, CN, salvo que se las interprete como estableciendo subsidios a las provincias en los términos del art. 75, inc. 9, CN.
(6) “Artículo 2, inciso d: “Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre la Nación y las provincias. Dicha afectación deberá decidirse por ley del Congreso Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada” . Nótese que dicha disposición de la ley 23.548 fue flexibilizada por el Acuerdo del 27/02/02, citado en el texto, en cuanto su art. 1 estipuló incorporar el 30% del gravamen a la ley 23.548 y el art. 6 el 70% a la afectación especial con destino “a la atención de los gastos que ocasione la Emergencia Pública declarada en el art. 1 de la ley 25.561”. Al cesar el 31/12/02 la vigencia de las leyes convenio 23.548 y 25.561, el Congreso de la Nación quedó habilitado (como lo hizo al sancionar la ley 26.180, con fundamento explícito en el art. 75, inc. 3 de la CN), para asignar al Tesoro Nacional el 70% de la recaudación del gravamen a fin de contribuir a consolidar la sustentabilidad del programa fiscal y económico de gobierno, es decir una asignación especial más laxa que la de los dispositivos de las leyes 23.548 (art. 2, inc. d) y 25.570 (aprobatorio del destino fijado por el art. 6 del acuerdo del 27/02/02). Nótese que el art. 75, inc. 3, de la CN, coloca en cabeza exclusiva del Gobierno Nacional dicha atribución como un supuesto de excepción al inc. 2, cuarto párrafo, del mismo art. 75.
(7) Cfr. también, la solicitada “Defender el federalismo respetando la Constitución”, suscripta por los gobernadores de Jujuy, Salta, Tucumán, Formosa, Chaco, La Rioja, San Juan, Buenos Aires, Mendoza, Santiago del estero, Entre Ríos, Santa Cruz, Misiones y Río Negro, publicada por “Ámbito Financiero” del 21/04/10, pág. 9, en la que señalan que “Se sancionó una iniciativa legislativa sin cumplir los requisitos formales y sustanciales exigidos por el artículo 75 incs. 2 y 3 de la Constitución Nacional respecto de la exigencia de una mayoría absoluta de 37 miembros. Dicha mayoría calificada, fue establecida por la Constitución Nacional como una garantía federal para las provincias” y que “Se promueven cambios en la legislación impositiva y de distribución de las Provincias Argentinas, sin el consentimiento ni la participación de quienes efectivamente las gobiernan”.
(8) Cfr. Luciana Díaz Frers, “Una victoria pírrica de la oposición”, La Nación, 17/04/10, pág.12: “A lo Pirro, ganaron los senadores que votaron a favor de coparticipar el impuesto al cheque, en esta lucha de poder entre el Poder Ejecutivo y el Congreso pierden los pobres, especialmente los de las grandes urbes… continuaran relegadas las jurisdicciones de siempre, las grandes (con Buenos Aires a la cabeza), y algunas del noroeste y noreste argentino, con altos niveles de pobreza y privación de oportunidades… Pero ¿acaso se animarán los Diputados a reformar el proyecto y devolverlo al Senado?. Dudosa posibilidad”. Acerca de Pirro conviene recordar a Héctor Zimmerman (Tres mil historias de frases y palabras que decimos a cada rato, Editorial Aguilar, Buenos Aires, 1999): “Una victoria a lo Pirro. Pirro reinaba en Epiro en el año 281 a C. cuando la ciudad de Talento le solicitó ayuda contra Roma. Pirro acudió con 25.000 hombres y enfrentó al cónsul Valerio Levino. Los elefantes, que los romanos aún no conocían, decidieron la batalla y las legiones, diezmadas, dejaron sus posiciones al fin de la jornada. Pero, al amanecer, Pirro comprobó sus propias bajas: más de 4.000 hombres y sus mejores jefes muertos; su caballería puesta en fuga `Otra victoria como ésta y estoy perdido´ se quejó amargamente a sus generales. Desde entonces `una victoria a lo Pirro´, expresa un contrasentido. Se aplica a cualquier éxito cuyo costo es tan elevado que equivale a un fracaso”.
En cuanto a la Provincia de Buenos Aires cabe también recordar que con la ley 23.548 perdió 6 puntos de coparticipación. En lo que respecta a la duda de Díaz Frers, en todo caso el mecanismo institucional para neutralizar la violación constitucional está previsto en los arts. 80 y 83, CN.